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Quiero declarar una herencia

A continuación encontrará los aspectos más destacados de la tributación de esta operación de sucesión mortis causa.

Modelo de autoliquidación y cómo presentarla

Deberá presentar un modelo 650, siguiendo los pasos descritos en la Oficina Virtual.

¿En qué oficina debo presentar la autoliquidación?

La oficina competente para la presentación de la autoliquidación es la oficina o Delegación situada en la localidad en la que tenía su residencia habitual el causante. Puede efectuar una consulta interactiva de las oficinas liquidadoras competentes, según el tipo de operación a realizar.

Documentación a aportar junto con la autoliquidación

A.- En caso de que el acto o contrato que origine el tributo haya sido formalizado en una Escritura de Aceptación de Herencia ya no será necesario aportar el original y copia simple del mismo. Si no ha sido autorizado notarialmente deberá aportarse el documento privado y su copia, en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, que deberá contener los siguientes extremos:

  • Datos identificativos del fallecido/s y heredero/s (NIF o NIE, nombre y apellidos, domicilio donde tenía la residencia habitual el fallecido y fecha de nacimiento).
  • Parentesco entre el fallecido/s y heredero/s.
  • Domicilio para la práctica de notificaciones.
  • Relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento del patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno y de su carácter ganancial o privativo.
  • Relación detallada de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite (utilice el simulador del valor de bienes inmuebles para ver el valor de referencia a efectos fiscales para inmuebles de naturaleza urbana y rústica).

B.- Copia del Certificado de defunción del causante.

C.- Copia del Certificado General de Actos de Última Voluntad.

D.- Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere o, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos herederos con expresión de su parentesco con el causante, junto con la acreditación de haber iniciado el procedimiento judicial correspondiente.

E.- Relación del patrimonio preexistente de los sujetos pasivos a la fecha del devengo. Cuando el patrimonio sea inferior a 390.657,87 euros, así como cuando sea superior a 3.936.629,28 euros, bastará con presentar un escrito en el que se declare esta circunstancia.

 

DOCUMENTACIÓN A APORTAR, SIEMPRE QUE SE DECLAREN EN LA HERENCIA:

1.- En el caso de aplicación de beneficios fiscales asociados al parentesco o discapacidad:

  • Copia del Libro de familia o certificado literal de nacimiento.
  • Copia del certificado en que se indique el grado de minusvalía que padece el interesado, expedido por el órgano competente.

2.- Copia del recibo del IBI y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión, o en su defecto Certificado Catastral.

3.- Ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o certificación expedida por la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial a cuenta por pólizas de seguro.

4.- Copia de la documentación del vehículo (ficha técnica y permiso de circulación) correspondiente a los vehículos incluidos en la sucesión.

5.- Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite.

6.- Justificación documental del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa.

7.- Justificación documental de los saldos de cuentas de entidades financieras.

8.- Documentación acreditativa en la que consten los movimientos efectuados hasta un año antes del fallecimiento respecto de cada uno de los bienes que se indican a continuación de los que fuera titular el causante en el año natural anterior a su fallecimiento:

  • Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones a cuenta.
  • Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes, negociados en mercados organizados.
  • Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión), negociadas en mercados organizados.
  • Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados.

Se exceptúa de esta obligación a los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco cuando su base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.

9.- En los supuestos de consolidación del dominio:

  • Copia del documento donde se produjo la desmembración del dominio.
  • Copia del NIF del usufructuario.
  • En el supuesto de que el usufructo se hubiera extinguido por fallecimiento del usufructuario, se adjuntará original y copia del certificado literal de defunción del usufructuario.

Plazo de presentación

6 meses desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración del fallecimiento.

Cuando se trate de la extinción de un usufructo por causa distinta al fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación es de un mes a contar desde el día en que se produzca la extinción del usufructo, teniendo en cuenta que en la extinción del usufructo se exigirá el Impuesto según el título de constitución.

Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.

Prórroga del plazo de presentación

Durante los 5 primeros meses desde el fallecimiento se puede solicitar una prórroga del plazo de presentación por otros 6 meses más, de forma tal que el plazo de presentación es de 12 meses desde el fallecimiento, pero con la obligación de abonar los intereses de demora por el plazo prorrogado.

La documentación que debe adjuntarse a la solicitud es:

  1. Certificado de defunción del causante.
  2. Relación de nombres y direcciones de herederos declarados o presuntos, haciendo constar el grado de parentesco en el momento de la defunción.
  3. La situación y el valor aproximado de los bienes y derechos que componen la herencia.
  4. El motivo de la solicitud.

Puede utilizar el modelo 739 y se presenta ante la oficina competente para la presentación de la autoliquidación, de forma:

  • Telemática, a través del Registro electrónico de la ATV.
  • Presencial. Recuerde que si opta por la presentación presencial y la oficina competente es la Sede de la Agencia en Valencia o cualquiera de sus Delegaciones en Castellón o Alicante, puede solicitar cita previa.

Se entiende concedida la prórroga si transcurre un mes sin contestación por parte de la Administración.

¿Se puede suspender el plazo de presentación?

Los plazos de presentación se suspenden únicamente por litigio o procedimiento de división judicial de la herencia. En este caso, los herederos informarán a la Administración de esta situación, presentando un escrito solicitando la suspensión de los plazos de presentación en la delegación u oficina liquidadora correspondiente, de forma:

  • Telemática, a través del Registro electrónico de la ATV.
  • Presencial. Recuerde que si opta por la presentación presencial y la oficina competente es la sede de la Agencia en Valencia o cualquiera de sus Delegaciones en Castellón o Alicante, puede solicitar cita previa.

La suspensión dura hasta que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. El día siguiente a la firmeza judicial continuará el plazo interrumpido de 6 meses para la presentación de la herencia ante la Administración tributaria.

Hechos por los que se tiene que liquidar el ISD en la modalidad Sucesiones

Son hechos imponibles del impuesto, y por tanto, existe obligación de declarar:

  • Adquisición de bienes por herencia.
  • Adquisición de bienes por legado.
  • Adquisición de bienes por cualquier otro título sucesorio. De acuerdo con el art. 11 del Reglamento del ISD, se consideran títulos sucesorios:
    • Donación por causa de muerte.
    • Contratos o pactos sucesorios.
    • Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10% del valor comprobado del caudal hereditario.
    • Cantidades que las empresas y entidades entregan a los familiares de empleados fallecidos, con ánimo de liberalidad, y siempre que no tengan que tributar como seguro ni por el IRPF.
  • Contratos de seguro sobre la vida: percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Sujeto pasivo

Está obligada al pago del impuesto, la persona física que:

  • Adquiere bienes o derechos por herencia (heredero), legado (legatario) u otro título sucesorio.
  • Personas beneficiarias de seguros de vida. Consulte la sección "Seguros de vida".

Recuerde que, si alguno de los adquirentes es una persona jurídica, la operación tributa por el Impuesto sobre Sociedades y no queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Devengo

En general, es la fecha de fallecimiento del causante o asegurado. Si la adquisición de la herencia está afectada por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, la fecha del devengo equivale a la fecha en que dichas limitaciones desaparezcan.

Recuerde que la fecha de devengo es la fecha en que se entiende realizado el hecho imponible, y por tanto, en la que comienza el cómputo de los plazos para presentar la autoliquidación pagada, en su caso.

Base Imponible

Es el valor neto de la adquisición individual de cada persona (heredero, legatario…).

Aspectos que debe tener en cuenta en la determinación de la base imponible:

  • Valor neto de la adquisición = valor de los bienes y derechos – cargas y deudas deducibles.

    A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contenidas en la Ley, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.

    En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

  • Son cargas deducibles, las que cumplan los requisitos siguientes:
    • Cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles.
    • Aparezcan directamente establecidos sobre los bienes.
    • Disminuyan realmente su capital o valor.

    Ejemplo son los censos o las pensiones.

    No tienen la consideración de cargas deducibles las que constituyen una obligación personal del adquirente, ni las que no suponen una disminución del valor de lo transmitido, como las hipotecas y las prendas. No obstante, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos del artículo 13 LISD.

  • Asimismo, cabe tener en cuenta que son también deducibles las siguientes deudas y gastos:
    • DEUDAS DEDUCIBLES:
      • Deudas que deje contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite mediante:
        • Documento público.
        • Documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 Código Civil.
        • Se justifique de otro modo la existencia de la deuda.

        No son deducibles las deudas que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

      • Cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, las Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento. Por ejemplo, IBI, IRPF...
    • GASTOS DEDUCIBLES:
      • Gastos que se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de las testamentarías o abintestatos, cuando éstas adquieran carácter litigioso. Es necesario que estos gastos resulten cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
      • Excepción (no son deducibles): gastos de administración del caudal relicto.
      • Gastos de última enfermedad en cuanto se justifiquen.
      • Gastos de entierro y funeral, siempre que se justifiquen y guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
  • Además de los bienes existentes a nombre del causante en el momento de fallecimiento, se tienen que incluir otros bienes (bienes adicionables) que no constaban de su titularidad, como los siguientes:
    • Hayan pertenecido al causante hasta un año antes de la defunción, a menos que entre los bienes de la herencia haya otros bienes que los sustituyan.
    • Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores a la defunción habían sido adquiridos por la persona difunta en usufructo, a título oneroso, y en nuda propiedad por las personas herederas, legatarias, parientes dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o de la persona causante.
    • Los bienes y derechos que la persona difunta había transmitido a título oneroso, durante los cuatro años anteriores a la defunción, con la reserva de usufructo de este bien o de otro bien, u otro derecho vitalicio. Está la excepción de los contratos de renta vitalicia con una entidad dedicada a estos negocios.
    • Los valores y efectos depositados, en supuestos de endoso.
  • Asimismo, forma parte de la base imponible el ajuar doméstico, cuyo valor se presume en el 3% del importe de aquellos bienes susceptibles de generar ajuar. En todo caso son bienes susceptibles de generar o tener asociado ajuar doméstico aquellos que, por su naturaleza y uso personal, pueden tener asociados "muebles, enseres, útiles, efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y ropas de uso común".

    Los bienes que claramente pueden generar ajuar doméstico son:

    • La vivienda habitual.
    • Los inmuebles urbanos afectos al uso personal (segundas residencias y otros no destinados a alquiler o a una actividad económica).
    • Las instalaciones desmontables de uso personal (no destinadas al alquiler o a una actividad económica).
    • Los inmuebles rústicos de uso personal (huertos para consumo familiar y otros inmuebles rústicos que no generen rentas del capital inmobiliario o rentas de la actividad económica), en tanto que tienen asociados útiles, aperos y herramientas de trabajo.
    • Los vehículos, embarcaciones y aeronaves (autocaravanas u otros vehículos o embarcaciones con habitáculos) y semovientes (por ejemplo, caballos de monta) de uso personal, en tanto puedan tener asociados elementos, como arreos, complementos, muebles y útiles.

    Cabe tener en cuenta que se admite prueba en contrario, siempre que se pruebe fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de aplicar el porcentaje anterior.

    En el cálculo del ajuar no se tienen en cuenta las donaciones acumuladas, los legados, los bienes adicionables o las cantidades que procedan de seguros de vida.

Base liquidable

Es el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones que correspondan siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la normativa.

Para consultar las reducciones en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consulte el apartado Beneficios Fiscales.

Deuda tributaria

La cuota íntegra es el resultado de aplicar sobre la base liquidable la tarifa, calculada según la escala del impuesto que sea vigente el día que se devenga el impuesto.

Tarifa
Base liquidable (hasta €) Cuota liquidable (€) Resto base liquidable (hasta €) Tipo aplicable (%)
0 0 7.993,46 7'65
7.993,46 611,50 7.668,91 8'50
15.662,38 1.263,36 7.831,19 9'35
23.493,56 1.995,58 7.831,19 10'20
31.324,75 2.794,36 7.831,19 11'05
39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90
46.987,13 4.591,61 7.831,19 12'75
54.818,31 5.590,09 7.831,19 13'60
62.649,50 6.655,13 7.831,19 14'45
70.480,69 7.786,74 7.831,19 15'30
78.311,88 8.984,91 39.095,84 16'15
117.407,71 15.298,89 39.095,84 18'70
156.503,55 22.609,81 78.191,67 21'25
234.695,23 39.225,54 156.263,15 25'50
390.958,37 79.072,64 390.958,37 29'75
781.916,75 195.382,76 En adelante 34'00

 

La cuota tributaria se obtiene aplicando sobre la cuota íntegra obtenida de acuerdo con el cálculo anterior, el coeficiente multiplicador que corresponda en función de la cuantía del patrimonio preexistente de la persona adquirente y del grupo de parentesco que tenga con el transmitente, de acuerdo con la tabla siguiente:

 

tabla de grupos

 

Patrimonio preexistente del adquirente

 

(en euros)

Grupo

I

(adquirentes descendientes y adoptados menores de 21 años)

II

(adquirentes descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuge, ascendientes y adoptantes)

III

(adquirentes colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad)

IV

(adquirentes colaterales de cuarto grado y grados más distantes, y extraños)

0 a 390.657,88

1,00

1,5882

2,00

390.657,88 a 1.965.309,58

1,05

1,6676

2,10

1.965.309,58 a 3.936.629,28

1,1

1,7471

2,20

Más de 3.936.629,28

1,2

1,9059

2,40

Artículo 12 de la Ley 13/1997

Puede consultar los Beneficios Fiscales en la Comunitat Valenciana respecto al ISD.

¿Puedo aplazar o fraccionar el pago del impuesto?

Para la información relacionada con los aplazamientos y fraccionamientos consulte la sección ¿Qué hacer si...quiero un aplazamiento o fraccionamiento?